Os traemos un interesante artículo publicado en la lista de correo IWETEL por Javier Díaz-Noci, catedrático de la Universidad Pompeu Fabra y miembro del think tank Grupo ThinkEPI, observatorio de la Biblioteconomía, la Documentación y el sector de la Información. El artículo se centra en el derecho de colección dentro del debate sobre el derecho de autor de las publicaciones científicas.

Queremos agradecer al autor y al Grupo ThinkEPI que nos permitan reproducir íntegramente esta interesante aportación.


¿A quién “pertenecen” los artículos académicos? Derechos morales y derechos de explotación de las obras científicas

Internet ha puesto de manifiesto, o potenciado, algunas dudas y comportamientos que ya conocíamos cuando la red de redes no existía o cuando no era tan popular. Por ejemplo, de forma recurrente se plantea la cuestión de, si una vez que un autor ha cedido los derechos de explotación sobre su obra a una editorial, fundación o institución –a una persona jurídica, en definitiva– si el cesionario de la obra tiene los derechos exclusivos de explotación o, por el contrario, el autor puede disponer de su trabajo para difundirlo mediante otras plataformas. Sobre esa cuestión han opinado personas tan influyentes en la comunidad científica como Charles Oppenheim, quien en el blog Open and Shut?, el 4 de febrero de 2014, respondió a una polémica decisión de la muy poderosa editorial Elsevier. Ésta, como práctica habitual, pide o exige a sitios web como Academia.edu –donde muchos investigadores tienen abierta una página web personal en la que se da cuenta de sus líneas de investigación, conferencias y publicaciones–, que los autores no ofrezcan gratis artículos que previamente han sido publicados por dicha editorial. ¿Hasta qué punto se trata de prácticas permitidas o de comportamientos que los autores –que, en muchas ocasiones, no sólo no cobran directamente beneficios económicos derivados de la publicación de su obra, sino que llegan a pagar por ella– deben evitar si no quieren tener problemas legales con instituciones muy poderosas?

Derecho de colección

Nos vamos a limitar a llamar la atención sobre algunos puntos del sistema legal de protección de la propiedad intelectual, y sobre un derecho no muy conocido pero que es contemplado por la mayoría de las legislaciones sobre derecho de autor, y desde luego las instituciones internacionales (por ejemplo, está recogido en el Convenio de Berna sobre protección de la propiedad intelectual, concretamente en el artículo 2 bis, 3).

Se trata, según el Convenio de Berna, de un derecho por el cual los autores podrán reunir en forma de colección (obras completas, antología de textos sobre un determinado tema…) “conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público”. Nada se dice, por tanto, de otro tipo de textos publicados por escrito. Sin embargo, todos conocemos libros que, por ejemplo, reúnen poesías dispersas de un autor que previamente se han publicado aquí y allá en revistas varias, o antologías de artículos de prensa que reúnen lo que un autor ha publicado en un determinado medio en un periodo de tiempo determinado, o sobre un tema concreto. Esto puede hacerse tanto con el concurso de la empresa o persona jurídica, cesionaria de los derechos de explotación primera de las obras (cada una de las piezas antes de reunirse en colección) –lo que implica, en ocasiones, repartir los beneficios–, como sin ella. En cualquier caso, debe entenderse que el derecho de colección debe cederlo expresamente el autor a dicha empresa que realiza la explotación primera de sus obras o, de lo contrario y es lo más deseable para el autor, éste retiene su derecho a una explotación secundaria de sus obras reunidas en conjunto.

De hecho, ése es el sentido de un artículo como el 22 de la ley española, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI 1/1996), cuando dice que “la cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa”. En el mundo impreso, todos imaginamos ejemplos como los anteriores. En el mundo digital, el autor puede fácilmente reunir en colección sus obras, antes (o incluso: poco antes) dadas a conocer por una editorial, en su propia web, en un blog o en una plataforma como Academia.edu. Generalmente, a la empresa le interesa el beneficio económico del que, en el mundo de la edición académica, el autor no participa sino, en el mejor de los casos, indirectamente y en forma de prestigio académico o promoción profesional, pero no de percepción de ningún tipo de remuneración económica o participación de los beneficios de la empresa. A veces, como es el caso deElsevier, pingües beneficios.

Aunque los autores dispongan en colección sus obras previamente publicadas y las ofrezcan sin solicitar precio alguno (o sea, sin buscar un beneficio económico directo, lo que, en cualquier caso, sería lícito; y sin hacer la competencia a la empresa que ha publicado primeramente su artículo), las empresas podrían argumentar que se sienten perjudicadas por el principio jurídico del lucro cesante y el daño emergente: resultan perjudicadas económicamente en la misma medida que dejan de vender suscripciones o percibir un precio por descarga de ese artículo. Esto sería con la lógica en la tradición jurídica del Civil law, de la que participa España.

Puede, por otra parte, argumentarse por parte de los autores, y aunque sea una concepción más de Common law que de Civil law, la regla delfair use: cuando no se produce un perjuicio económico directo, esas prácticas deberían ser toleradas.

Atenerse al contrato con el editor

En todo caso, debería recordarse a los autores que, antes de hacer cualquier cosa con su última versión del artículo, la que finalmente se publica, debería atenerse a los dispuesto en el contrato y la jurisdicción aplicable al mismo, que generalmente es la del país donde está radicada la empresa editora. Si es España, como queda dicho y si los derechos de colección no se ceden expresamente, éstos quedan siempre en la esfera del autor.

Seguramente, asistiremos a un mayor control por parte de las editoriales de estos “flecos” legales, asegurándose que pueden hacerse también con los derechos de colección independientemente de la nacionalidad del autor y de dónde publique su antología o web; tratarán de hacerse con todos los derechos de forma exclusiva y para todo el mundo. Lo que nos conduce de nuevo a otra pregunta que ya hemos planteado un poco antes: ¿hasta qué punto se puede someter a los autores académicos, cuyas investigaciones financian generalmente instituciones públicas, a contratos de adhesión leoninos, sin contrapartidas económicas directas, que impiden cualquier intento por parte de éstos de dar más visibilidad a su obra? (es cierto, en vez de poner online el texto original o el borrador, los autores podrían dar un enlace a la web, generalmente de pago, de la editorial que publica el artículo). Tal vez una posición razonable, un acuerdo entre las partes que incluya el embargo a publicar la obra en colección por parte del autor a partir de un periodo de tiempo (la aparición del siguiente número de la revista, un trimestre, un año) y deje a todos contentos. Un periodo para que la editorial pueda explotar la obra y otro para que al autor obtenga más visibilidad. Eso, o una tendencia cada vez más clara a que los resultados de investigación se publiquen, como está empezando a ocurrir en el Reino Unido, en webs propias de las universidades y grupos de investigación, de forma que los resultados de la investigación financiada con dinero público revierta en libre acceso a los ciudadanos.

Sólo quedaría, y no es poco, que esa vía pueda sustituir los procesos de selección y revisión de originales con calidad y sin corporativismos, así como garantizando la difusión y el prestigio que hoy, todavía, está en manos de revistas y editoriales. Al final, el mejor de los sentidos es el sentido común.

Javier Díaz Noci
Catedrático de la Universitat Pompeu Fabra
Miembro del think tank Grupo ThinkEPI
Artículo publicado originalmente en Notas ThinkEPI 2014